Entre muchas amistades mías me han preguntado que opinión me merece la película "Presunto Culpable".
Con toda la sinceridad del mundo he respondido "no la he visto", pero a primera vista de los trailers y opiniones diversas, me imagino lo que es.
En mi opinión, es un documental parcial, mal hecho y que solo generará confusión y desinformación en la audiencia.
Podemos discutir eternamente las "fallas" del sistema penal mexicano, sin embargo, me parece exagerado considerar que las "fallas"son tan graves.
Efectivamente, mostraran en un documental de 2 horas, lo mismo que hacía el documental "El Tunel" (en él que, por cierto, mi padre aparece), es decir, el documental expresará "el sistema penal mexicano, es un asco, porque existe mucha corrupción, porqué el juez no ve nunca al inculpado, porqué la gente jodida no tiene acceso a la justicia, porqué todos los reos, son víctimas inocentes del sistema, y una larga lista de etc.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, el día de hoy ha sido noticia que un juez federal, otorgara la suspensión provisional respecto a la negativa por parte de la SEGOB, de retirar la autorización para exhibir la cinta "Presunto Culpable".
Algunas personas, incuídas el respetadísimo y admirado (incluso por mí) Miguel Carbonell, consideran que el otorgamiento de la Suspensión, ha sido desatinada y constituye un acto de censura previa.
No es mi intención refutar todos y cada uno de los argumentos vertidos por Miguel Carbonell en su página de internet respecto si la suspensión se trata de censura, pero si el de tratar de ilustrar mi punto de vista sobre el caso y en demostrar que no se trata de censura, sino que la decisión de la Juez de Distrito Lobo Domínguez ha sido apegada a Derecho y, no solo eso, sino que es una medida adecuada para salvaguardar las garantías individuales del quejoso.
El juicio de amparo es un medio de protección directa de la constitución e indirecto de la legalidad, que es iniciado a instancia de parte que se considere agraviada por la Ley o el Acto que considere ilegal o inconstitucional por afectar su esfera de derechos.
Tratemos de armar los hechos.
Se filma en juzgados penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
En dicho documental se “denuncia” las irregularidades que existen en los procesos penales en el Distrito Federal.
Al ser un documental que pretende mostrar al público hechos y personas involucradas en el desarrollo de un proceso penal, filman a personas reales, ciudadanos que gozan de derechos, independientemente de la denuncia “bien intencionada” que pretende el documental.
Terminada la edición del documental y celebrados todos los pasos necesarios, éste se exhibe después, claro, de una intensa campaña publicitaria.
Sorpresivamente, una de las personas que aparecen en dicho documental, le parece un agravio en contra de sus derechos que el aparezca en el documental, exhibiéndolo ante todo un país, sin contar con su consentimiento para ello.
Éste sujeto, en ejecicio de su derecho constitucional de petición, solicita a la RTC, que retire la autorización otorgada a los productores de la cinta para exhibirla, en virtud de que considera que se exhibe su imágen de manera ilegal, sin contar con su autorización.
RTC, resuelve negar la procedencia de su petición, configurando esa negativa un acto de autoridad.
Así las cosas, el indignado sujeto, considera que dicha resolución es ilegal y en consecuencia es violatoria de sus garantías individuales, por lo que interpone un juicio de amparo en contra de la autoridad responsable siendo el acto reclamado la resolución citada en el punto anterior y buscando la protección y amparo de la justicia federal por los posibles daños que pueden estarse generando en su perjuicio.
Interpuesta la demanda de amparo indirecto, por razones de turno, le correspondió conocer de la misma al la C. Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa, quién admitió la demanda por no existir alguna causal de improcedencia evidente.
Así las cosas, en términos de los artículos 122, 124, 125 (espero) y 130 de la Ley de Amparo, la C. Juez Lobo Domínguez, resolvió otorgar la suspensión provisional del acto recalamado, salvaguardando los derechos del quejoso, en términos del artículo 130, ya aludido y que a la letra en su parte conducente expresa:
“Artículo 130.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal . ”
Cabe preguntar, ¿Cuáles son los efectos de la Suspensión? En términos generales, el efecto de la suspensión es restituír al quejoso en el goce temporal de las garantías que POSIBLEMENTE se le estén vulnerando, a fin de evitar un daño de imposible reparación, hasta en tanto no se demuestre la legalidad y constitucionalidad del acto reclamado.
Es una de las instituciones más nobles que tiene el juicio de amparo, puesto que permite, mientras se resuelve el fondo del asunto, garantizar la no generación de un daño en la esfera de derechos del quejoso.
Ahora bien, pasando al caso concreto, el artículo sexto constitucional expresa en su primera parte lo siguiente:
“Artículo 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.”
Por su parte, el articulo séptimo constitucional a la letra expresa en sus dos primeros párrafos, lo siguiente:
Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o
impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
El quejoso que presentó la demanda de amparo, considera que so pretexto del ejercicio de la libre expresión y difusión de las ideas, se está vulnerando sus derechos, también constitucionales, a la vida privada y en general a sus derechos de imagen, honorabilidad y moral.
El derecho a la vida privada es variable, dependiendo de la exposición a que él mismo titular se dé a sí mismo, sin embargo, existe éste derecho y debe ser tutelado y ponderado en contraposición de los derechos y deberes que lo limitan, al respecto los tribunales federales se han pronunciado y transcribo una tesis para mayor abundamiento:
Registro No. 165824
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Diciembre de 2009
Página: 276
Tesis: 1a. CCXIII/2009
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO EN SU DIMENSIÓN INTERNA COMO EXTERNA.
El contenido del derecho a la intimidad o vida privada está destinado a variar, legítima y normalmente, tanto por motivos que podemos llamar internos al propio concepto como por motivos externos al mismo. La variabilidad interna de la noción de privacidad alude al hecho de que el comportamiento de sus titulares puede influir en la extensión de su ámbito de protección. No se trata sólo de que el entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que haya variado a lo largo de la historia, sino que forma parte del derecho a la privacidad, como lo entendemos ahora, la posibilidad de que sus titulares modulen, de palabra o de hecho, su alcance. Algunas personas comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas, informaciones que para otras se inscriben en el ámbito de lo que preservan del conocimiento ajeno. Aunque una pauta de conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada puede considerarse incluido dentro de su ámbito de protección. Por su parte, la variabilidad externa deriva de la existencia de fuentes externas de límites al derecho, y alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en los casos concretos, una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses, que pueden apuntar en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo. Así, aunque una pretensión pueda en principio relacionarse con el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma merece prevalecer en un caso concreto, y en qué grado, dependerá de un balance de razones desarrollado de conformidad con métodos de razonamiento jurídico bien conocidos y masivamente usados en los estados constitucionales contemporáneos. Como han expresado canónicamente los tribunales constitucionales y de derechos humanos del mundo, ningún derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcional.
Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.
Registro No. 165823
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Diciembre de 2009
Página: 277
Tesis: 1a. CCXIV/2009
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo "privado". Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad -para el desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.
Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.
De las tesis jurisprudenciales citadas anteriormente, debemos destacar la existencia y tutela de los derechos a la vida privada, que implica ciertos derechos conexos, necesarios y desde luego dignos de protección. Por lo que no debe estimarse ocioso protegerlos mediante la suspensión de los actos de autoridad que inmediatamente o mediatamente los altere.
Por otro lado, efectivamente el quejoso en el juicio de amparo estudiado, tiene como vía el demandar el daño moral por la vía civil, pero debemos recordar que tanto el juicio de amparo, como el juicio ordinario civil, son procesos distintos que buscan pretensiones distintas y dirigidas a atacar actos de distinta naturaleza.
En el caso del juicio de amparo, tal como ya hemos expresado, la pretensión de actor es que se le otorgue la protección y amparo de la justicia federal contra actos de autoridades o bien en contra de leyes, que vulneren su esfera de derecho; por otro lado, ejercitar la acción de indemización por daño moral por la vía civil, tiene como pretensión ser indemizado por la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito, en la especie, lucrar sin el consentimiento de quién puede otorgarlo con la imagen de una persona, poniendo en riesgo el honor, la reputación y la vida privada, así como la consideración que tienen los demás sobre la persona, hoy quejoso y seguramente mañana actor en un proceso civil contra los productores y distribuidores del documental “Presunto Culpable”.
Registro No. 188853
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Septiembre de 2001
Página: 1305
Tesis: I.3o.C.243 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.
El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Registro No. 171882
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Julio de 2007
Página: 272
Tesis: 1a. CXLVIII/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Penal
VIDA PRIVADA. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA, AL PROTEGER EL HONOR Y LA REPUTACIÓN FRENTE A CUALQUIER MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN MALICIOSA, NO EXCEDE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Conforme al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de imprenta halla sus límites en el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora bien, el derecho fundamental a la vida privada consiste en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con quienes ellos eligen; así, este derecho deriva de la dignidad de la persona e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás. Existe una serie de derechos destinados a la protección de la vida privada, entre ellos el del honor, que es un bien objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza en el medio social donde se desenvuelve y, por ello, cuando se vulnera dicho bien, también se afectan la consideración y estima que los demás le profesan, tanto en el ámbito social como en el privado. En esa tesitura, se concluye que cuando se lesiona el honor de alguien con una manifestación o expresión maliciosa, se afecta su vida privada, por lo que el artículo 1o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, al proteger el honor y la reputación de una persona frente a la libertad de expresión de otra, no excede el límite del respeto a la vida privada establecido en el citado artículo 7o., pues tanto el honor como la reputación forman parte de ella.
Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Ahora bien, ¿acaso un individuo, no tiene derecho a la propia imagen, y éste derecho no debe ser respetado, inclusive frente a la libertad de expresión? Yo estimo que si, y que es un derecho persnalisimo inherente a la condición humana y así se ha considerado previamente:
Registro No. 165821
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Diciembre de 2009
Página: 7
Tesis: P. LXVII/2009
Tesis Aislada
Materia(s): Civil, Constitucional
DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.
Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.
Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.
También Tribunales extranjeros se han pronunciado al respecto del Derecho a la propia imagen, El Tribunal Supremo español ha establecido en jurisprudencia que: "Imagen es la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa, pero a los efectos que ahora nos interesan, ha de entenderse que equivale a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y, en sentido jurídico, habrá que entender que es la facultad exclusiva del interesado difundir o publicar su propia imagen y, por ende, un derecho a evitar su reproducción en tanto se trata de un derecho de la personalidad"
Así, es pertinente señalar que la decisión de otorgar la suspensión provisional, en tanto se decide la procedencia del amparo, es una decisión jurídicamente bien tomada, en atención al íntimo derecho de la personalidad que es el derecho a la vida privada y los derechos conexos que le atañen.
Calificar de censura, en la especie de que se trate, al otorgamiento de la suspensión provisional es un error e implica el desconocimiento de los derechos individuales, que dicho sea de paso, son tan o más importantes (sobre todo en estos tiempos), que los derechos mal llamados “colectivos”, toda vez que sin la existencia de los primeros es imposible la idea de los segundos.
Reitero y resumo, no se puede hablar de censura, cuando se trata de proteger legítimos derechos de un tercero, so pretexto de la libertad de expresión, sin que medie una ponderación objetiva de los derechos en juego.
Sin más por el momento, espero haber contribuido un poco en la ampliación del panorama.